JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL
EXPEDIENTE: SG-JRC-102/2010
ACTORA:
COALICIÓN “DURANGO NOS UNE”
AUTORIDAD RESPONSABLE:
SALA COLEGIADA DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE DURANGO
TERCERA INTERESADA:
COALICIÓN “DURANGO VA PRIMERO”
MAGISTRADO PONENTE:
JACINTO SILVA RODRÍGUEZ
SECRETARIO:
JUAN CARLOS MEDINA ALVARADO
Guadalajara, Jalisco, a veintiocho de agosto de dos mil diez.
VISTOS los autos para resolver el Juicio de Revisión Constitucional Electoral SG-JRC-102/2010, promovido por la Coalición “Durango Nos Une” por conducto de Juan Romero Tenorio, en su carácter de representante propietario ante el Consejo Municipal Electoral de Durango en el Estado de Durango, en contra de la resolución emitida por la Sala Colegiada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la misma entidad federativa en el Juicio Electoral de expediente TE-JE-075/2010, el trece de agosto de dos mil diez, y mediante la cual se modificaron los resultados del acta de cómputo municipal de la elección de Ayuntamiento de Durango, Durango, se confirmó la declaración de validez de la elección así como la expedición y entrega de la constancia de mayoría y validez a la fórmula de candidatos registrada por la Coalición “Durango va Primero”; y,
R E S U L T A N D O
I. Antecedentes. De la narración de los hechos que el representante de la Coalición actora hace en su demanda, así como de las constancias que obran en autos, se desprende lo siguiente:
a) El cuatro de julio de dos mil diez se llevaron a cabo elecciones en el Estado de Durango, a fin de elegir gobernador, integrantes del poder legislativo y Ayuntamientos de los municipios que integran la entidad.
b) Del siete al ocho de julio de dos mil diez, el Consejo Municipal Electoral de Durango llevó a cabo el cómputo de la votación para elegir a los miembros del respectivo Ayuntamiento, resultando ganadora la fórmula de candidatos postulada por la Coalición “Durango va Primero”. Al finalizar dicho cómputo, el Consejo en referencia declaró la validez de la elección y entregó la constancia de mayoría y validez a la fórmula respectiva.
c) Inconforme con lo anterior, la Coalición “Durango Nos Une” a través de su representante propietario, interpuso Juicio Electoral del cual conoció el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Durango, en el expediente TE-JE-075/2010.
II. Acto impugnado. El trece de agosto de dos mil diez, el tribunal responsable resolvió el expediente TE-JE-075/2010, mediante el cual determinó modificar el cómputo municipal y confirmar la declaración de validez de la elección así como la entrega de la constancia de mayoría y validez a la fórmula de candidatos postulada por la Coalición “Durango va Primero”.
III. Juicio de Revisión Constitucional Electoral. El dieciocho de agosto de dos mil diez, Juan Romero Tenorio, en su carácter de representante de la Coalición “Durango Nos Une”, presentó ante la responsable, Juicio de Revisión Constitucional Electoral en contra de la resolución antes aludida.
IV. Recepción y turno de Juicio de Revisión Constitucional Electoral. El veintiuno de agosto de dos mil diez, fue remitido a esta Sala Regional el escrito de demanda con sus respectivos anexos, así como el informe circunstanciado por parte de la autoridad responsable. Asimismo, mediante proveído del mismo día, el Magistrado Presidente de esta Sala Regional determinó registrar dicho medio de impugnación con la clave SG-JRC-102/2010 y resolvió turnar el expediente a la ponencia del Magistrado Jacinto Silva Rodríguez para su debida sustanciación.
V. Tercero interesado. De autos se advierte que durante el plazo referido en el numeral 17 párrafo 1 inciso b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, compareció como tercero interesado la Coalición “Durango va Primero”, a través de su representante propietario, por tener un interés contrario al pretendido por la parte actora.
VI. Radicación, admisión, comparecencia de tercero interesado y cierre de instrucción. El veintiséis de agosto del año en curso, el Magistrado Instructor emitió un acuerdo en el que determinó radicar y admitir el expediente SG-JRC-102/2010; además, se reconoció la comparecencia de la Coalición “Durango va Primero” como tercera interesada; asimismo, al encontrarse debidamente integrado el expediente, se declaró cerrada la instrucción y se puso en estado de dictar sentencia; y
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Jurisdicción y competencia. Esta Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Primera Circunscripción Plurinominal, es competente para conocer y resolver el presente Juicio de Revisión Constitucional Electoral, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 41 base VI, 94 párrafo primero y 99 párrafos primero, segundo y cuarto fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 185, 186 fracción III inciso b), 192 párrafo primero y 195 fracción III de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 4, 86 y 87 párrafo 1 inciso b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y, finalmente, con lo que dispone el artículo primero del Acuerdo CG 404/2008 del Consejo General del Instituto Federal Electoral, por el que establece el ámbito territorial de cada una de las cinco circunscripciones plurinominales y la capital de la entidad federativa que será cabecera de cada una de ellas, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veinte de octubre de dos mil ocho, por tratarse de un Juicio de Revisión Constitucional Electoral, promovido por la Coalición “Durango nos Une”, en contra de una resolución relativa a la elección de munícipes, dictada por un órgano jurisdiccional estatal con asiento en el ámbito territorial donde esta Sala ejerce jurisdicción.
SEGUNDO. Causales de improcedencia y sobreseimiento. Del escrito de demanda no se advierte la actualización de alguna de las causales de improcedencia o sobreseimiento a que se refieren los artículos 10, 11 y 86 de la ley de la materia, toda vez que el acto que se impugna sí afecta el interés jurídico de la Coalición actora, además de que no se ha consumado de modo irreparable, ni existe evidencia de que se hubiere consentido y, habiendo sido admitido el juicio, no se actualizó ni sobrevino causal de improcedencia alguna.
TERCERO. Requisitos de la demanda, presupuestos procesales y requisitos especiales de procedibilidad. De las actuaciones se desprende que se encuentran satisfechas las exigencias contempladas por los artículos 8, 9 párrafo 1, 86 párrafo 1 y 88 párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, como a continuación se demuestra.
a) Forma. El medio de impugnación se presentó por escrito ante la autoridad señalada como responsable del acto impugnado, y en ella consta el nombre de la Coalición actora y firma autógrafa del promovente, el domicilio para oír y recibir notificaciones y los ciudadanos autorizados para tal efecto, la identificación del acto combatido, los hechos materia de la impugnación y los agravios estimados pertinentes.
b) Oportunidad. La demanda se presentó dentro del término establecido por el artículo 8 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, pues la resolución impugnada se notificó a la actora el catorce de agosto, mientras que la demanda de mérito fue presentada ante la autoridad responsable el dieciocho siguiente.
c) Legitimación y personería. Conforme con lo previsto en el artículo 88 párrafo 1 inciso b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y con la tesis jurisprudencial S3ELJ 21/2002, que lleva por rubro: “COALICIÓN. TIENE LEGITIMACIÓN PARA PROMOVER LOS MEDIOS IMPUGNATIVOS EN MATERIA ELECTORAL”, se tienen por colmados los requisitos de legitimación y personería, toda vez que fue Juan Romero Tenorio quien en su carácter de representante propietario de la Coalición “Durango Nos Une”, promovió el juicio bajo estudio y, quien además, interpuso el medio de impugnación de la cual deriva la resolución que ahora se impugna; además de que la autoridad señalada como responsable reconoció su personería en el correspondiente informe circunstanciado, tal y como consta en autos.
d) Definitividad y firmeza. Se tiene por satisfecho el requisito previsto en el numeral 86 párrafo 1 inciso a) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en razón de que la resolución combatida constituye un acto definitivo y firme, toda vez que del análisis de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral y de Participación Ciudadana de Durango, se arriba a la conclusión de que no existe medio de defensa alguno para combatir una resolución dictada por el Tribunal Electoral de dicha entidad federativa en los Juicios Electorales.
e) Actos que violen preceptos constitucionales. Del escrito de demanda se advierte que la Coalición “Durango nos Une” señala que la resolución impugnada es violatoria de los artículos 14, 16, 17, 41, 99 y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, razón suficiente para tener por colmado el requisito formal previsto en el numeral 86 párrafo 1 inciso b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en virtud de que la impetrante manifiesta argumentos tendentes a acreditar la afectación de su interés jurídico.
Al respecto, tiene aplicación la tesis de jurisprudencia identificada con la clave S3ELJ 02/97, emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, bajo el rubro: “JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. INTERPRETACIÓN DEL REQUISITO DE PROCEDENCIA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 86, PÁRRAFO 1, INCISO B), DE LA LEY DE LA MATERIA.”
f) La violación reclamada puede ser determinante para el desarrollo del proceso electoral respectivo. En el caso se satisface el requisito señalado en el numeral 86 párrafo 1 inciso c) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, toda vez que la presunta violación alegada por la parte actora, puede ser determinante para el tratamiento armónico de las relaciones entre los diversos actores que intervienen en el proceso electoral ordinario 2009-2010, que se vive en el Estado de Durango.
Ello, en razón de que la enjuiciante aduce cuestiones inherentes a la nulidad de votación recibida en casillas, por diversas causales; así como la nulidad de elección por la indebida declaración de validez de la elección en razón de la presunta violación al principio de equidad en la contienda electoral.
Conforme a lo anterior, en el supuesto de que resultaran fundados los agravios expresados por la Coalición inconforme, eventualmente sería viable acceder a sus pretensiones, por lo que es inconcuso que este asunto reviste un efecto determinante en el resultado del proceso comicial en Durango, Durango.
g) La reparación solicitada es material y jurídicamente posible. Dicho requisito se colma dado que existe la posibilidad de reparar la violación reclamada, toda vez que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 104 de la Constitución Política de Durango, en relación con el 22 de la Ley Orgánica del Municipio Libre de dicha entidad federativa, los integrantes de los Ayuntamientos electos, tomarán posesión en su cargo el primero de septiembre del año en curso.
En tal sentido, toda vez que este órgano jurisdiccional no advierte, de oficio, que se actualice causa de improcedencia alguna y habiéndose agotado el examen de los requisitos de procedencia así como los especiales de los Juicios de Revisión Constitucional Electoral, procede realizar el estudio de fondo de los asuntos planteados.
QUINTO. Metodología de estudio y síntesis de los agravios. Como cuestión previa, cabe destacar que, en atención a lo previsto en el artículo 23 párrafo 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en el Juicio de Revisión Constitucional Electoral no procede la suplencia de la queja deficiente, en tanto se trata de un medio de impugnación regido por el principio de estricto derecho, de tal suerte que, únicamente se permite al tribunal del conocimiento resolver con sujeción a los agravios expuestos por el actor.
De lo anterior se colige que los motivos de disenso deben estar encaminados a destruir la validez de todas y cada una de las consideraciones o razones que la responsable tomó en cuenta al resolver. Esto es, se tiene que hacer patente que los argumentos utilizados por la autoridad enjuiciada, conforme a los preceptos normativos aplicables, son contrarios a derecho.
En el presente juicio, la Coalición actora hace valer diversos argumentos tendentes a combatir la resolución impugnada, los cuales serán agrupados por esta Sala Regional de acuerdo al tema del cual se desprenden sus motivos de inconformidad; ello, con el único fin de realizar un correcto estudio de los mismos y dar contestación a cada agravio en armonía con la naturaleza de sus pretensiones. Sin que lo anterior le depare perjuicio alguno a la parte actora, de conformidad a la tesis de jurisprudencia de la Sala Superior de este Tribunal de clave 4/2000 y de rubro “AGRAVIOS. SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN.” De esta manera, es posible clasificar los conceptos de invalidez argüidos en la demanda, de la siguiente forma:
1. Indebida declaración de validez de la elección. Que le causa agravio lo determinado por la responsable en torno al estudio de la omisión del Consejo Municipal Electoral de verificar que cada una de las etapas de preparación del proceso electoral se hubiera cumplido con plena observancia a la ley electoral, de manera previa a declarar la validez de la elección. Tal agravio se actualiza, a juicio de la Coalición demandante, en razón de que la responsable desvía esta responsabilidad de la autoridad electoral municipal hacia una corresponsabilidad de los partidos políticos.
2. Irregularidades en el resguardo de paquetes electorales. Que le causa agravio el análisis realizado por la responsable relativo a la existencia de irregularidades en el resguardo de paquetes electorales en el Consejo Municipal Electoral de Durango. Lo anterior, ya que en la resolución reclamada no se realizó un examen minucioso de las constancias en el expediente, omitiéndose, particularmente, el estudio de las actas circunstanciadas de la recepción de paquetes que contienen los expedientes de casilla, el contenido del informe circunstanciado rendido por el Consejo Municipal Electoral, así como de la grabación de la sesión de cuatro de julio de dos mil diez, no obstante que esta última probanza fue debidamente solicitada a la autoridad electoral municipal.
Asimismo, que le agravia la indebida valoración del acta de la sesión especial permanente de la jornada electoral, puesto que, de un correcto estudio de la misma, adminiculándola con los hechos que se describen en el informe circunstanciado, se acredita la existencia de paquetes electorales en la oficina del Consejero Presidente del Consejo Municipal Electoral un día antes del inicio del cómputo municipal de la elección de Ayuntamiento de Durango, sitio que no fue designado para el resguardo de los mismos.
3. Incorrecta realización del nuevo escrutinio y cómputo. Que le agravia el que el tribunal local haya calificado de infundado su motivo de inconformidad enderezado a que el nuevo escrutinio y cómputo municipal se realizó incorrectamente; esto es: sin haber revisado el listado nominal, sin determinar cuántos electores votaron y sin haber verificado su congruencia entre boletas recibidas y boletas extraídas de la urna.
Lo anterior, ya que la responsable indebidamente refutó tal reproche, sustentándose en la falta de aportación de pruebas, sin tener en cuenta que las probanzas correspondientes no han sido entregadas por el Consejo Municipal a pesar de haberse solicitado en tiempo y forma.
Asimismo, invoca a tal efecto la tesis relevante identificada con la clave 68/2002 y rubro “ESCRUTINIO Y CÓMPUTO. SU REPETICIÓN IMPLICA LA REPOSICIÓN ÍNTEGRA DEL PROCEDIMIENTO ESTABLECIDO EN LA LEY (Legislación del Estado de México).”
4. Existencia de presión o violencia en determinadas casillas y en el municipio. Que resulta ilegal la determinación de la responsable de declarar infundados los agravios expresados en los puntos QUINTO y SEXTO de su demanda primigenia, en los que solicitó, por una parte, la nulidad de la votación recibida en las casillas 154 básica, 154 contigua 1, 154 contigua 2, 261 básica, 261 contigua 1, 267 básica, 267 contigua, 276 básica, 276 contigua 1, 276 contigua 2, 276 contigua 3, 276 contigua 4, 276 contigua 5, 276 contigua 6, 276 contigua 7, 336 básica y 336 contigua 1, por haberse acreditado en todas ellas, violencia física o presión; y por otra, la nulidad total de la elección por actualizarse la aludida presión y/o violencia de manera generalizada en el municipio de Durango.
El reproche se hace consistir, al haber afirmado la responsable que la enjuiciante no aportó los elementos mínimos para acreditar la causal de nulidad, no obstante que se individualizaron debidamente las casillas impugnadas y se aportaron como probanzas las hojas de incidentes de las casillas respectivas. Asimismo, arguye la demandante que quedó acreditada la presencia de grupos armados, acto que al ser difundido por los medios de comunicación de mayor audiencia en el municipio de Durango, generó incertidumbre e inseguridad en los ciudadanos, afectando de manera generalizada e irreparable los resultados electorales.
5. Nulidad de la elección por inequidad en la contienda. Que la resolución reclamada le causa perjuicio, al calificarse de infundado el agravio dirigido a solicitar la nulidad de la elección en el Municipio de Durango, por la existencia de presión y/o coacción en el electorado, derivado de una inequitativa campaña electoral por la ilegal promoción de actos del gobierno estatal y municipal, aunado a la identidad de propaganda de estas autoridades con la de la Coalición ganadora.
Tal agravio, ya que la responsable aborda el estudio de dicha solicitud de nulidad, realizando una indebida motivación y fundamentación; omitiendo analizar la totalidad de las probanzas ofrecidas en el juicio electoral, faltando con ello al principio de exhaustividad y violentando los derechos fundamentales contenidos en los artículos 14, 16, 17, 41, 99 y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Asimismo, que le causa agravio el que el Tribunal responsable haya decretado infundado lo alegado en torno a la publicidad gubernamental en el periodo de campaña en la elección del municipio de Durango, toda vez que para sustentar sus conclusiones, realizó una lectura sesgada del contenido de las resoluciones de los expedientes SUP-RAP-147/2008, SUP-RAP-173/2008 y SUP-RAP-197/2008. Precedentes que, a juicio de la parte actora, sí le resultan aplicables pero con un criterio extensivo conforme a la tesis de jurisprudencia de clave 29/2002 y de rubro “DERECHOS FUNDAMENTALES DE CARÁCTER POLÍTICO-ELECTORAL. SU INTERPRETACIÓN Y CORRELATIVA APLICACIÓN NO DEBE SER RESTRICTIVA”
Además, que al calificar de valor indiciario las notas periodísticas y las vídeo grabaciones de noticiarios ofrecidas como pruebas en el escrito inicial, o bien al afirmar que su contenido atiende al ejercicio de la profesión de los periodistas, la responsable incurre en un enfoque reducido; desatendiendo las reglas de la lógica, la sana crítica y la experiencia, en tanto que las probanzas no fueron analizadas a la luz de los agravios expresados en cumplimiento a una correcta justipreciación; pasando por alto el Tribunal Electoral de Durango que se trata de propaganda ilegal que elude en forma fraudulenta la norma constitucional de prohibir la contratación de propaganda gubernamental.
SEXTO. Estudio de los agravios. Como se apuntó líneas atrás, los motivos de inconformidad esgrimidos por la Coalición “Durango nos Une” serán estudiados conforme a la síntesis de agravios en el orden antes listado.
1. Indebida declaración de validez de la elección. El agravio resulta FUNDADO pero a la postre INEFICAZ, por las consideraciones que se exponen a continuación.
La parte actora arguye que le agravia lo determinado por la responsable en torno a la indebida declaración de validez por parte del Presidente del Consejo Municipal Electoral de Durango. Del análisis de la resolución reclamada, esta Sala Regional concluye que el estudio realizado por la responsable en dicho agravio en particular, ciertamente es deficiente en virtud de que no abordó de manera integral los argumentos vertidos por la recurrente en su demanda primigenia.
Efectivamente, en el escrito inicial del Juicio Electoral, la Coalición “Durango nos Une” señaló que la declaración de validez de la elección del Ayuntamiento de Durango se llevó a cabo sin presentar al efecto las conclusiones por las que el Consejo Municipal Electoral fundó y motivó su determinación. Argumentando que se debió analizar que cada una de las etapas de preparación de las elecciones se hubieren cumplido con plena observancia a la ley electoral, y citando al efecto el artículo 195 de la Ley Electoral para el Estado de Durango, actos respecto de los cuales, a su decir, debió pronunciarse el Presidente del citado Consejo Municipal, en cumplimiento a la figura de la culpa in vigilando, siendo estas etapas las siguientes:
“Artículo 195
1. La etapa de preparación de la elección, comprende:
I. Las precampañas electorales;
II. La revisión de las secciones electorales;
III. Los actos relativos a la depuración y actualización del Catálogo General de Electores y del Padrón Electoral, así como a la elaboración de las listas nominales de electores;
IV. La designación de los ciudadanos para integrar los organismos electorales;
V. La instalación del Consejo Estatal y los Consejos Municipales;
VI. La exhibición y la entrega a los órganos electorales y partidos políticos, de las listas nominales de electores;
VII. El registro de candidatos, fórmulas de candidatos y listas, y la sustitución y cancelación en los términos de esta ley;
VIII. La definición del número, ubicación e integración de las mesas directivas de casilla;
IX. La preparación, distribución y entrega de la documentación y materiales electorales aprobados y la de los útiles necesarios a los órganos electorales;
X. El registro de la plataforma electoral mínima por los partidos políticos;
XI. La publicación de las listas de ubicación e integrantes de las mesas directivas de casilla;
XII. Los actos relacionados con la propaganda electoral;
XIII. La capacitación de los ciudadanos que resulten insaculados y la integración de las nuevas mesas directivas de casilla;
XIV. El registro de representantes generales de partido y ante las mesas directivas de casilla;
XV. El registro de convenios de coaliciones, fusiones y frentes que se celebren; y
XVI. Los actos y resoluciones dictados por los órganos electorales, relacionados con las actividades y tareas señaladas o con otras que resulten en cumplimiento de sus atribuciones y que se produzca hasta la víspera de la elección.”
Ahora bien, de la resolución reclamada se desprende que la responsable determinó que el concepto de invalidez resultaba inoperante, atento a que la enjuiciante fue omisa en señalar cuáles fueron las disposiciones legales que la autoridad electoral municipal omitió vigilar o asegurar su debido cumplimiento. Tal consideración es inexacta, ya que según se describió en líneas atrás, la parte actora sí mencionó de manera específica los actos preparatorios de la elección a los que el Consejo Municipal, en su concepto, tuvo que haber hecho referencia al realizar la declaratoria de validez de la elección.
Así, como se adelantó, el agravio aducido deviene fundado, sin embargo, en lo conducente resulta ineficaz, por las razones que se exponen a continuación.
Primeramente, debe precisarse el marco jurídico que rige la actuación del Consejo Municipal Electoral y, en específico, en lo concerniente a la materia de análisis, de esta manera, tenemos que la Ley Electoral del Estado de Durango establece lo siguiente:
“Artículo 136
1. Son funciones de los Consejos Municipales:
I. Vigilar la observancia de esta ley y de las disposiciones relativas;
II. Cumplir con los acuerdos que dicte el Consejo Estatal;
III. Resolver sobre las peticiones y consultas que sometan los ciudadanos, candidatos y partidos políticos, relativas al desarrollo del proceso electoral y demás asuntos de su competencia;
IV. Recibir los medios de impugnación que se interpongan en contra de los acuerdos y resoluciones del Consejo Municipal e iniciar el trámite que corresponda de acuerdo con las disposiciones de la ley de la materia;
V. Registrar los nombramientos de los representantes de los partidos políticos que estén acreditados en el propio Consejo;
VI. Registrar a los candidatos a Presidente, Síndico y Regidores del Ayuntamiento;
VII. Recibir del Consejo Estatal las listas nominales de electores;
VIII. Recibir del Consejo Estatal la documentación y materiales electorales aprobadas para los comicios y hacerlas llegar, en los términos de esta ley, a los Presidentes de las Mesas Directivas de Casillas;
IX. Proceder, conforme a lo establecido en esta ley, a la ubicación de las casillas y a la integración de las mesas directivas de las mismas;
X. Registrar los nombramientos de los representantes de partido ante las mesas directivas de casilla y de los representantes generales;
XI. Publicar las listas de los ciudadanos que integran las mesas directivas de casilla y la ubicación de éstas, conforme a los términos establecidos en esta ley;
XII. Sustituir los integrantes de las mesas directivas de casilla que, por causa de fallecimiento, privación de la libertad y otras análogas, estén impedidos para cumplir con su cometido. En este caso, la sustitución tendrá lugar en cualquier tiempo;
XIII. Cuidar de la debida instalación, integración y funcionamiento de las mesas directivas de casilla;
XIV. Recibir los paquetes electorales y la documentación relativa a la elección de integrantes del Ayuntamiento;
XV. Efectuar el cómputo municipal y entregar la constancia de mayoría y validez a los candidatos a Presidente y Síndico que hubieren obtenido la mayoría de votos;
XVI. Hacer el cómputo municipal para la asignación de regidores de representación proporcional y entregar la constancia de asignación y validez de esta elección;
XVII. Hacer la declaratoria de validez de la elección de los integrantes de los Ayuntamientos;
(…)”
“Artículo 282
1. Iniciada la sesión el Consejo Municipal procederá a hacer el cómputo general de la votación de miembros de Ayuntamiento, practicando en su orden las siguientes operaciones:
I. Examinará los paquetes electorales, relativos a las elecciones de munícipes, separando aquellos que tengan muestras de alteración;
II. Abrirá los que aparezcan sin alteración siguiendo el orden numérico de las casillas y tomando nota de los resultados que arrojen las actas finales de escrutinio contenidas en los paquetes, las cuales deberán coincidir con las actas que obren en poder del Consejo.
III. Si los resultados de las actas no coinciden, o se detectaren alteraciones evidentes en las actas que generen duda fundada sobre el resultado de la elección en la casilla, o no existiere el acta de escrutinio y cómputo en el expediente de la casilla ni obrare en poder del presidente del consejo, se procederá a realizar nuevamente el escrutinio y cómputo de la casilla, levantándose el acta correspondiente. (…)
IV. Abrirá los paquetes que tenga muestras de alteración, si las actas finales de escrutinio en ellos contenidas, coinciden con las que obran en poder del Consejo, procederá a computar sus resultados sumándolos a los demás. Si no coinciden, se repetirá el escrutinio y cómputo de la casilla correspondiente, aplicando en lo conducente el procedimiento señalado en la fracción anterior;
V. El Consejo Municipal deberá realizar nuevamente el escrutinio y cómputo cuando: (…)
VI. La suma de los resultados, después de realizar las operaciones indicadas en las fracciones anteriores, constituirá el cómputo de la elección y se asentará en el acta correspondiente;
VII. Hecho el cómputo de la elección municipal se procederá de acuerdo con la misma a determinar qué partido obtuvo el porcentaje requerido y que tenga derecho a regidores de representación proporcional, observando en todo caso lo dispuesto por el artículo 108 fracciones I, II y IV de la Constitución, procediendo el Consejo Municipal a hacer la asignación correspondiente;
VIII. Levantará el acta de cómputo municipal haciendo constar en ella las operaciones practicadas, las objeciones que se hayan presentado y el resultado de la elección. Dicha acta se levantará por cuadruplicado, más los tantos que sean necesarios para cubrir las solicitudes de los partidos políticos contendientes. Un tanto se destinará para su archivo, un tanto para el Congreso, un tanto para el Consejo Estatal y un tanto para el Tribunal Electoral; y
IX. De acuerdo con el modelo que apruebe el Consejo Estatal, se extenderá constancia:
a). A los candidatos a integrantes de los Ayuntamientos, propietarios y suplentes que hayan obtenido mayor número de votos en la elección, y
b). A los partidos que hubiesen participado en dichas elecciones, respecto a la asignación de regidores de representación proporcional.
2. Cuando exista indicio de que la diferencia entre el candidato presunto ganador de la elección en el distrito y el que haya obtenido el segundo lugar en votación es igual o menor a punto cinco por ciento, y al inicio de la sesión exista petición expresa del representante del partido que postuló al segundo de los candidatos antes señalados, el Consejo Municipal deberá realizar el recuento de votos en la totalidad de las casillas. (…)
3. Si al término del cómputo se establece que la diferencia entre el candidato presuntamente ganador y el ubicado en segundo lugar es igual o menor al punto cinco por ciento, y existe la petición expresa a que se refiere el párrafo anterior, el Consejo Municipal deberá proceder a realizar el recuento de votos en la totalidad de las casillas. (…)
4. Conforme a lo establecido en los dos párrafos inmediatos anteriores, para realizar el recuento total de votos respecto de una elección determinada, el Consejo Municipal dispondrá lo necesario para que sea realizado sin obstaculizar el escrutinio y cómputo de las demás elecciones y concluya antes del domingo siguiente al de la jornada electoral. (…)
5. Si durante el recuento de votos se encuentran en el paquete votos de una elección distinta, se contabilizarán para la elección de que se trate.
6. El consejero que presida cada grupo levantará un acta circunstanciada en la que consignará el resultado del recuento de cada casilla y el resultado final que arroje la suma de votos por cada partido y candidato, además de lo anterior levantará una nueva acta de escrutinio y cómputo de cada una de las casillas computadas.
7. El presidente del Consejo realizará en sesión plenaria la suma de los resultados consignados en el acta de cada grupo de trabajo y asentará el resultado en el acta final de escrutinio y cómputo de la elección de que se trate.
8. Los errores contenidos en las actas originales de escrutinio y cómputo de casilla que sean corregidos por los Consejos municipales siguiendo el procedimiento establecido en este artículo, no podrán invocarse como causa de nulidad ante el Tribunal Electoral.
9. En ningún caso podrá solicitarse al Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado que realice recuento de votos respecto de las casillas que hayan sido objeto de dicho procedimiento en los Consejos municipales.
10. Los Consejos Municipales, deberán contar con los elementos humanos, materiales, técnicos y financieros, necesarios para la realización de los cómputos en forma permanente e ininterrumpida hasta su conclusión.”
Del contenido de los preceptos legales transcritos, no se desprende que la declaración de validez de la elección que emite el Consejo Municipal Electoral respectivo, tenga que efectuarse en cumplimiento a algún procedimiento en específico. Tampoco indica que tal declaratoria deba ser precedida por la revisión de la legalidad de cada un de los actos preparatorios de la elección, a los que hizo alusión la Coalición actora en su demanda primigenia.
Antes bien, de la normativa aplicable únicamente se obtiene, en lo que interesa, que una de las funciones del Consejo Municipal es la atinente a la declaratoria de validez de elección. Formalidad que en la especie se encuentra acreditada a fojas 374 a 387 del cuaderno accesorio 2 del expediente en que se actúa, y que corresponde al Acta de la Sesión Especial del Cómputo Municipal de Victoria de Durango. Documental ésta a la que se le concede valor probatorio pleno, de conformidad al artículo 16 párrafo 2, en relación al diverso 14 párrafo 4 inciso b), además de no encontrarse controvertida en el presente juicio.
En este sentido, de la lectura del acta de la sesión de cómputo en referencia, este órgano jurisdiccional concluye que de manera alguna es dable afirmar que la declaratoria de validez de la elección fue emitida de manera aislada, sino que, contrario a lo alegado por la parte actora, el Consejo Municipal Electoral de Durango realizó una serie de actos administrativos que lo llevaron ulteriormente a culminar la sesión con el referido acto formal. A saber: 1) Declaración de quórum legal para sesionar; 2) Cómputo municipal de la elección de miembros del Ayuntamiento; 3) Asignación de regidurías por Partidos Políticos o Coaliciones; 4) Entrega de Constancias de Mayoría y Validez a los candidatos que hayan obtenido la mayoría de votos; y 5) Entrega de Constancias respecto a la asignación de Regidores de Representación Proporcional.
Ahora bien, en cuanto a lo señalado por la impetrante en referencia a que la autoridad electoral municipal no se manifestó en torno a las violaciones o ilegalidades que, a su dicho, se dieron en el proceso electoral, ello, en todo caso, no le depara perjuicio alguno; en razón de que su representada hizo uso de la vía jurídica respectiva para impugnar la declaratoria de validez de la elección del Ayuntamiento de Durango, de conformidad con lo establecido por el numeral 38 párrafo primero fracción II inciso d) de la Ley de Medios de Impugnación de la entidad federativa.
Por ello, es de concluir que el agravio hecho valer por la impugnante, en todo caso, no fue desatendido, en vista de que su pretensión final en el juicio electoral era la nulidad de la elección del Ayuntamiento de Durango por inequidad en la campaña. En ese contexto, la verificación de los requisitos esenciales que debe cumplir todo proceso electoral y por consiguiente la revisión de la declaratoria de validez de la elección, fueron objeto de estudio por el Tribunal Electoral del Estado de Durango en el resto de los motivos de inconformidad hechos valer, deviniendo ahora inviable reclamar su omisión.
2. Irregularidades en el resguardo de paquetes electorales. Los agravios sintetizados en este apartado resultan INOPERANTES, por las razones que se exponen a continuación.
En cuanto a lo alegado respecto a que el tribunal electoral omitió requerir la prueba ofrecida del estudio de la grabación de la sesión de cuatro de julio de dos mil diez, y que con ello se impidió la acreditación de los hechos relativos a la irregularidad en el resguardo de paquetes electorales, el mismo deviene inoperante.
La inoperancia se surte, puesto que la enjuiciante parte de la premisa falsa de que el órgano responsable se encontraba obligado a requerir la probanza a que hace mención. No obstante, de la revisión del escrito de demanda inicial, particularmente, del apartado de pruebas, la grabación a que hace referencia la parte actora nunca fue ofrecida ni demostró haberla solicitado en tiempo y forma en términos del artículo 9 párrafo 1 inciso f) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. Lo anterior se constata a fojas 236 a 241 del cuaderno accesorio 1 del juicio de marras, documental que merece valor probatorio pleno, de conformidad al artículo 16 párrafo 2, en relación al diverso 14 párrafo 4 inciso b).
Similar circunstancia ocurre respecto a la manifestación de que el Tribunal Electoral de Durango omitió estudiar las actas circunstanciadas de la recepción de paquetes que contienen los expedientes de casilla. Empero, dicha documental nunca fue debidamente solicitada en tiempo y forma ante la autoridad electoral municipal, tal como se desprende de la lectura del apartado de pruebas del escrito inicial del Juicio Electoral, al que esta Sala ya hizo referencia. Por tanto, resulta obvio que el reproche de la actora deviene inoperante, en tanto que no se le puede imputar a la responsable la desatención del análisis de una prueba que nunca fue ofrecida ni aportada.
Igual calificativo merece lo manifestado en torno a que la omisión de la responsable de atender el contenido del informe circunstanciado rendido por el Consejo Municipal Electoral de Durango, le llevó a tener por infundadas las presuntas irregularidades en el resguardo de paquetes electorales. En efecto, la accionante parte nuevamente de la falsa premisa de que el tribunal multicitado se encontraba compelido a realizar la búsqueda en el informe circunstanciado de elementos para acreditar sus conceptos de invalidez, en tanto que los expuestos en su escrito inicial resultaron ineficaces; pasando por alto que la litis se integra con las pretensiones expuestas en la demanda y con las consideraciones formuladas en el acto impugnado. A lo anterior resulta aplicable el criterio sustentado en la tesis relevante identificada con la clave 44/98 y rubro “INFORME CIRCUNSTANCIADO. NO FORMA PARTE DE LA LITIS.”
En cuanto al motivo de inconformidad en el que se arguye la indebida valoración del acta de la sesión especial permanente de la jornada electoral, puesto que, de un correcto estudio de la misma y adminiculándola con los hechos que se describen en el informe circunstanciado, se acreditaría la existencia de paquetes electorales en la oficina del Consejero Presidente, a juicio de esta Sala Regional, dicho agravio resulta inoperante, por tratarse de un argumento novedoso, como se demuestra a continuación.
En la demanda de juicio electoral cuya resolución ahora se impugna, la Coalición “Durango nos Une” adujo lo siguiente respecto a los paquetes electorales:
“En la recepción de los paquetes electorales que contienen el expediente y la documentación electoral de las casillas instaladas no se tomaron las medidas necesarias y adecuadas para la debida recepción y posterior resguardo, afectando con ello la seguridad y certeza de los resultados electorales de la elección de Ayuntamiento, diputados locales y gobernador.
El día cuatro de julio de dos mil diez, durante el desarrollo de la sesión permanente del Consejo Municipal Electoral de Durango, en particular, en la etapa de posterior a la recepción de los paquetes electorales, se le solicitó en diversas ocasiones al Consejero Presidente verificará (sic) el debido cierre de las bodegas en las que se resguardaron los paquetes electorales.
Lo anterior, se acredita con la grabación de dicha sesión, con el acta circunstanciada que determina el artículo 276 numeral 2, con el acta circunstanciada de la sesión de cómputo de la elección de Ayuntamiento celebrada los días siete y ocho de julio del año en curso.
Artículo 276 (se transcribe)
La falta de seguridad en el resguardo de los paquetes electorales en lugares asignados en la sede del Consejo Municipal Electoral de Durango, se acreditan con la video grabación contenida en el DISCO 1. Testimonio de robo de casillas y Resguardo de Paquetes Electorales que se anexa en el apartado de pruebas. En la cual se acredita que en la oficina del Consejero Presidente se encuentran paquetes electorales, lugar en el que se observa a uno de los auxiliares electorales revisando actas de casilla, así como diversas actas en una de las mesas.”
Del texto antes transcrito, se desprende que la parte demandante se queja medularmente, de la falta de medidas en la recepción y resguardo de los paquetes electorales, y para acreditar su dicho, menciona la grabación de dicha sesión, el acta circunstanciada prevista por el numeral 276 párrafo 2, y el acta circunstanciada de la sesión de cómputo de la elección de Ayuntamiento.
Por su parte, en la demanda de Juicio de Revisión Constitucional Electoral, al abordar lo que el tribunal local resolvió respecto del citado agravio, la enjuiciante se duele de una indebida valoración del acta de sesión especial permanente de la jornada electoral, afirmando que la responsable debió advertir que del estudio de dicha documental en adminiculación con otras más, se desprende la existencia de paquetes electorales en la oficina del Consejero Presidente, lugar que no fue designado para el resguardo de los mismos.
Así, resulta evidente que la parte actora pretende introducir nuevos elementos a la litis que integran el presente juicio, tales como el estudio del acta de sesión especial permanente de la jornada electoral, así como la imputada ilegalidad del sitio donde fueron resguardados los paquetes electorales. La inoperancia se actualiza, como se adelantó, en razón de que se trata de un argumento novedoso, pues nada se dijo directamente al respecto en la demanda de juicio electoral, lo cual impidió que el tribunal de la causa se pronunciara sobre el particular y hace inviable que esta Sala Regional lo haga como si fuera instancia de primer conocimiento.
3. Incorrecta realización del nuevo escrutinio y cómputo. El agravio en referencia a la presunta violación a la normativa que prevé la reposición del nuevo escrutinio y cómputo deviene, por una parte, INOPERANTE, y por otra, INFUNDADO, de conformidad a los razonamientos que a continuación se exponen.
Resultan INOPERANTES las manifestaciones hechas por la impetrante en relación a que el tribunal local calificó de infundado su agravio como resultado de una falta de aportación de pruebas. La inoperancia se actualiza, toda vez que la actora parte de la premisa falsa de que no se le dio la razón en el juicio electoral debido a que no fueron requeridas sendas documentales a las que hace referencia.
No obstante, del estudio de la resolución reclamada se desprende que la responsable, a fin de determinar si resultaba fundado lo argüido por la accionante, efectuó lo siguiente: verificó la forma en que la mesas de trabajo del Consejo Municipal Electoral de Durango llevaron a cabo el procedimiento del nuevo escrutinio y cómputo en un determinado número de paquetes de casillas, de conformidad a la información arrojada por el acta de la sesión permanente de cómputo municipal y las actas circunstanciadas del nuevo escrutinio y cómputo; una vez constatada la manera en que se realizó dicho escrutinio y cómputo, fijó el marco jurídico aplicable a tal procedimiento; y a partir del mismo, realizó un análisis de los preceptos legales implicados, a efecto de dilucidar si el método que indicaba la Coalición “Durango nos Une” era acorde a aquél que prescribe la ley, concluyendo ulteriormente que lo alegado partía de una incorrecta interpretación, de ahí que fuere insustentable su dicho.
En tales circunstancias, contrario a lo que alega la demandante, lo infundado de su motivo de inconformidad hecho valer en el juicio electoral se debió a razones diversas de las que afirma en el presente juicio, de ahí que resulten inconducentes sus alegatos al respecto.
En otros términos, este órgano jurisdiccional advierte que la parte actora pretende echar abajo lo sustentado por la responsable, invocando la tesis relevante de clave 68/2002 y rubro “ESCRUTINIO Y CÓMPUTO. SU REPETICIÓN IMPLICA LA REPOSICIÓN ÍNTEGRA DEL PROCEDIMIENTO ESTABLECIDO EN LA LEY (Legislación del Estado de México).”, con el afán de demostrar la obligatoriedad del uso del listado nominal y la confrontación entre el número de boletas recibidas más boletas sobrantes en el aludido procedimiento. El argumento es INFUNDADO, de conformidad a las consideraciones siguientes.
La tesis relevante a la cual pretende acogerse la accionante es la que a continuación se transcribe:
“ESCRUTINIO Y CÓMPUTO. SU REPETICIÓN IMPLICA LA REPOSICIÓN ÍNTEGRA DEL PROCEDIMIENTO ESTABLECIDO EN LA LEY (Legislación del Estado de México).—De la interpretación funcional del artículo 270, párrafo primero, fracción II, del Código Electoral del Estado de México, se arriba a la convicción de que el concepto: se repetirá el escrutinio y cómputo de la elección de la casilla correspondiente, significa realizar de nueva cuenta el procedimiento establecido en el artículo 228 del mismo ordenamiento, es decir, determinar el número de electores que votó, el número de votos emitidos a favor de cada uno de los partidos políticos o candidatos, el número de los nulos y el número de boletas sobrantes. De ahí que, por ejemplo, resulte ilegal que con base en una supuesta objeción fundada (existencia de error aritmético) únicamente se realicen correcciones a los rubros de votación total emitida de las actas de escrutinio y cómputo, pues tal proceder es contradictorio con el procedimiento de cómputo establecido en el código mencionado, ya que de conformidad con éste, lo procedente es la repetición íntegra del escrutinio y cómputo de la elección de la casilla correspondiente.
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-168/2000.—Partido Revolucionario Institucional.—16 de agosto de 2000.—Unanimidad de votos.—Ponente: José Luis de la Peza.—Secretario: Rafael Elizondo Gasperín.”
A juicio de esta Sala Regional, la mencionada tesis no resulta aplicable en la especie, toda vez que los argumentos que en ella se sostienen se originaron a partir de una disposición legal que no guarda similitud alguna con la que es objeto de estudio.
Ciertamente, la tesis relevante 68/2002 se remonta a un precedente del año dos mil, en cuya sentencia se analizó si en la repetición del escrutinio y cómputo efectuado en el Estado de México bastaba con que el órgano electoral únicamente corrigiera los rubros correspondientes a las actas de escrutinio y cómputo. Controversia que resolvió la Sala Superior concluyendo que dicho procedimiento debía realizarse recreando de manera íntegra el método de escrutinio y cómputo previsto para los integrantes de la mesa directiva de casilla.
Sin embargo, dicha resolución obedeció a que, en aquélla época, la legislación electoral del Estado de México -al igual que el resto de la mayoría de las entidades federativas-, no establecía el procedimiento específico que debía seguir la autoridad electoral para llevar a cabo un nuevo escrutinio y cómputo de casilla.
En efecto, en la sentencia de expediente SUP-JRC-168/2000, el dispositivo legal que sirvió de base para dilucidar la legalidad del escrutinio y cómputo en entredicho, fue el siguiente:
“ARTÍCULO 270
Iniciada la sesión, el Consejo procederá a hacer el cómputo de la votación de la elección, practicando en su orden, las operaciones siguientes:
Examinará los paquetes electorales, separando aquellos que tengan muestras de alteración;
Abrirá los paquetes que aparezcan sin alteración siguiendo el orden numérico de las casillas y tomará nota de los resultados que consten en las actas finales de escrutinio contenidas en los paquetes. Si hubiera objeción fundada contra las constancias de esas actas, se repetirá el escrutinio y cómputo de la elección de la casilla correspondiente;
Anotará, respecto de cada casilla, las objeciones relativas a votos computados o a votos no computados en el escrutinio, así como aquéllas que se refieran a irregularidades e incidentes en el funcionamiento de la casilla. Lo anterior se hará constar en el acta de cómputo municipal;
Abrirá los paquetes que tengan muestras de alteración. Si las actas finales de escrutinio en ellos contenidas, coinciden con las que obran en poder del Consejo procederá a computar sus resultados, sumándolos a los demás. Si no coinciden, procederá a realizar el escrutinio y su resultado se adicionará;
Formulará el acta de cómputo municipal con las copias necesarias, haciendo constar en ellas las operaciones practicadas, las objeciones o protestas que se hayan presentado y el resultado de la elección;
Terminado el cómputo y declarada la validez de la elección por parte del Consejo Municipal Electoral, el Presidente del mismo extenderá la constancia de mayoría en caso de que haya alcanzado la mayoría de votos, a la planilla de candidatos que la haya obtenido. Los representantes de los partidos podrán interponer, ante el mismo Consejo el juicio de inconformidad contra los resultados consignados en el acta de cómputo y la constancia de mayoría;
Formará el correspondiente expediente electoral con la documentación de las casilla, las protestas presentadas y las constancias del cómputo municipal; y
Entregará a los representantes de los partidos políticos que hayan participado en la elección, cuando lo soliciten, las copitas certificadas de las constancias que obren en su poder."
(El subrayado es agregado)
Ahora, a efecto de demostrar la incompatibilidad entre ambos casos, es preciso reproducir lo que, en lo conducente, establece el artículo 282 de la Ley Electoral del Estado de Durango.
“Artículo 282
1. Iniciada la sesión el Consejo Municipal procederá a hacer el cómputo general de la votación de miembros de Ayuntamiento, practicando en su orden las siguientes operaciones:
I. Examinará los paquetes electorales, relativos a las elecciones de munícipes, separando aquellos que tengan muestras de alteración;
II. Abrirá los que aparezcan sin alteración siguiendo el orden numérico de las casillas y tomando nota de los resultados que arrojen las actas finales de escrutinio contenidas en los paquetes, las cuales deberán coincidir con las actas que obren en poder del Consejo.
III. Si los resultados de las actas no coinciden, o se detectaren alteraciones evidentes en las actas que generen duda fundada sobre el resultado de la elección en la casilla, o no existiere el acta de escrutinio y cómputo en el expediente de la casilla ni obrare en poder del presidente del consejo, se procederá a realizar nuevamente el escrutinio y cómputo de la casilla, levantándose el acta correspondiente. Para llevar a cabo lo anterior, el secretario del consejo, abrirá el paquete en cuestión y cerciorado de su contenido, contabilizará en voz alta, las boletas no utilizadas, los votos nulos y los votos válidos, asentando la cantidad que resulte en el espacio del acta correspondiente. Al momento de contabilizar la votación nula y válida, los representantes de los partidos políticos que así lo deseen y un consejero electoral, verificarán que se haya determinado correctamente la validez o nulidad del voto emitido, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 263 de esta ley. Los resultados se anotarán en la forma establecida para ello dejándose constancia en el acta circunstanciada correspondiente; de igual manera, se harán constar en dicha acta las objeciones que hubiese manifestado cualquiera de los representantes ante el consejo, quedando a salvo sus derechos para impugnar ante el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado el cómputo de que se trate. En ningún caso se podrá interrumpir u obstaculizar la realización de los cómputos;
(…)”
(el subrayado y resaltado es agregado)
De la lectura comparativa de estas dos disposiciones, se advierte a simple vista la discrepancia entre ellas, además de que deviene lógico el fallo de la Sala Superior en dicho precedente. Teniendo en cuenta que el método de reposición de escrutinio y cómputo aún no había sido desarrollado por el legislador, la única vía a seguir a falta de disposición expresa, era la remisión de dicho procedimiento al contemplado para la casilla durante la jornada electoral.
Situación completamente distinta ocurre en el caso de la actual legislación electoral sustantiva de Durango, de cuyo texto del artículo 282 fracción III, se desprende con puntualidad cómo se realizará el nuevo escrutinio y cómputo, advirtiéndose que éste reviste de actos diferentes que los de aquel que se efectúa por los integrantes de la mesa directiva de casilla.
Consecuentemente, al tratarse de situaciones esencialmente desiguales, no es dable aplicar al caso concreto el criterio sostenido en la tesis relevante invocada por la enjuiciante, de ahí que deba decretarse infundado su alegato.
4. Existencia de presión o violencia en determinadas casillas y en el municipio. En concepto de esta Sala Regional, merecen calificarse de INOPERANTES las manifestaciones y argumentos en torno a la ilegal determinación del tribunal local de declarar infundados los agravios referentes a la violencia físico o presión sobre el electorado.
La apuntada inoperancia radica en que, de los agravios que en el presente medio de impugnación se encuentran plasmados, no es posible encontrar argumento alguno mediante el cual la parte actora atacara, controvirtiera o superara las razones formuladas por la responsable para sostener el sentido de su resolución, como enseguida se verá.
En el fallo impugnado, la autoridad responsable determina, en primer lugar, que los agravios relativos a la violencia física o presión de alguna autoridad o particular, son infundados, puesto que no basta que se diga de manera vaga, general e imprecisa, que en determinadas casillas se actualiza alguna causal de nulidad de votación. Al respecto, sostuvo que para acreditar el dicho de la enjuiciante, era necesario que se especificara concretamente cuál es la irregularidad que puede ocasionar la nulidad de la votación recibida en ésta, así como demostrar el número de electores que votaron bajo la supuesta presión o violencia física o bien demostrar que la irregularidad fue realizada durante una parte considerable de la jornada electoral.
Además, en relación al agravio inherente a que el nivel de participación decreció en relación a los hechos de violencia que se produjeron en el Municipio de Durango, la responsable lo tuvo por infundado, apoyando su dicho en un concentrado de datos estadísticos de las elecciones correspondientes a sendos procesos electorales, información que evidencia que el índice de abstencionismo de la pasada jornada electoral, fue acorde con el promedio.
Aunado a lo anterior, la responsable puntualizó que, en todo caso, las únicas casillas en las que se constató existencia de violencia o presión, fue en doce, cuyas urnas fueron sustraídas ilegalmente; cantidad ésta que equivale a uno punto siete por ciento del total de setecientas cinco casillas instaladas en el municipio.
En segundo término, la responsable declara inatendible el agravio relativo a la actualización de la nulidad de la elección de integrantes del Ayuntamiento, en virtud de que para la procedencia de la misma, resultaba necesario que la impetrante hubiera acreditado con las probanzas ofrecidas y aportadas, lo siguiente: 1) Que la nulidad esté contemplada por la legislación electoral; 2) Que se hayan cometido violaciones generalizadas en el Municipio, Distrito o Entidad, siempre y cuando éstas estén plenamente acreditadas; 3) Que las irregularidades sean determinantes para el resultado de la elección; y 4) Que se acredite en por lo menos el veinte por ciento de las secciones del municipio de que se traten.
También, sostuvo que la impetrante se encontraba obligada a demostrar el porqué los hechos aislados de violencia afectaron únicamente la elección de Ayuntamiento en el Municipio de Durango y no respecto de las otras elecciones, en donde quedó demostrado que obtuvo el triunfo en las casillas en las que aduce afectaron los hechos de violencia, toda vez que las mismas acciones no pueden generar distintos resultados, sino que se está en presencia de un voto diferenciado.
Asimismo, de la resolución impugnada se advierte que el tribunal responsable estudió las pruebas ofrecidas por la parte actora para acreditar su dicho, correspondientes a las notas periodísticas y los discos de audio y video. Analizadas las mismas, la responsable determinó otorgarles valor indiciario, en razón de que únicamente podían tenerse como indicios de los hechos narrados, porque para llegar a demostrarlos, era menester que fueran robustecidos con otras pruebas.
De todo lo anterior, se obtiene que el Tribunal Electoral de Durango formuló diversas razones y argumentos para justificar el sentido de su resolución. Empero, en la especie la demandante se limitó a afirmar sistemáticamente que el órgano jurisdiccional responsable resolvió sin la motivación y fundamentación debida, así como a insistir en la difusión de actos de violencia en casilla realizados por grupos armados, además de transcribir una serie de grabaciones sin exponer al efecto consideración alguna que combata lo analizado por el tribunal de la causa.
Por ello, es que los agravios sintetizados en este punto son calificados por este órgano resolutor como inoperantes, puesto que los motivos de disenso enderezados en cualquier medio de impugnación, deben ir encaminados a desvirtuar los fundamentos del acto impugnado, a efecto de superarlos y demostrar su ilegalidad.
5. Nulidad de la elección por inequidad en la contienda. Por cuanto ve a los motivos de inconformidad concernientes al estudio realizado por la responsable de la presunta nulidad de la elección por inequidad en la contienda electoral, debe decirse que devienen INOPERANTES, ya que a través de los mismos no se combatieron los argumentos torales empleados por la autoridad responsable para confirmar la elección impugnada, de conformidad a los razonamientos y consideraciones que se exponen a continuación.
En referencia al agravio enderezado a demostrar la difusión de propaganda gubernamental por parte del Gobierno del Estado de Durango, tendente a influir en las preferencias electorales de los ciudadanos, el tribunal responsable determinó calificarlo como infundado, por los motivos siguientes:
En relación a los comunicados realizados por el titular del Ejecutivo del Estado de Durango y de los órdenes de gobierno federal y municipal, de los cuales se inconformó la parte actora, la responsable sostuvo que del análisis correspondiente se desprende que su contenido reviste de un carácter meramente informativo. En cuanto a los comunicados difundidos en Internet, afirmó que los mismos se ubican en la hipótesis de excepción legal que permite que durante el desarrollo de las campañas electorales permanezcan vigentes los portales de Internet de los entes públicos que revistan un carácter informativo.
Asimismo, la responsable analizó las notas periodísticas aportadas por la accionante, de las que constató su contenido y concluyó que, si bien en ellas se da cuenta de una serie de actividades ejecutadas por el Gobernador del Estado, así como del Presidente Municipal de Durango y otros funcionarios, ello no constituye propaganda electoral, dado que se trata de difusión a título de noticia, aunado a que lo publicado se encuentra amparado por el derecho de libertad de expresión. Y añadió, que a efecto de demostrar que la propaganda institucional que a decir de la Coalición actora influyó en la equidad de la elección, debió haber demostrado que tales notas fueron contratadas con recursos públicos.
A mayor abundamiento, el tribunal responsable argumentó que lo alegado por la actora debía desestimarse, en virtud de que el marco jurídico de difusión de propaganda gubernamental no tiene por objeto impedir que los funcionarios públicos lleven a cabo los actos que por su propia naturaleza deben efectuar como servidores públicos; lo contrario atentaría contra el desarrollo y correcto desenvolvimiento de la función pública. Por todo lo anterior, la responsable estimó que la Coalición actora confundió la realización de obra pública con la difusión de la misma, de donde se sigue lo infundado de su agravio.
Por lo que ve al agravio vertido en relación a que la unidad de la propaganda institucional del gobierno del Estado de Durango, así como la realizada por los candidatos del Partido Revolucionario Institucional, afectó en forma grave la libre voluntad de los electores, el tribunal responsable determinó que el mismo resultaba infundado.
Al respecto, la responsable desestimó tal reproche, con el fundamento de que en la normativa constitucional y electoral de la entidad federativa, no se prevé la prohibición en el uso de determinados colores, tipografías, palabras o frases en lo particular.
Además, mencionó que el uso de palabras, expresiones y colores por parte de una entidad gubernamental o partido político, no le generan derechos exclusivos, de conformidad a la tesis de jurisprudencia de clave 14/2003 y rubro “EMBLEMA DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS. SUS COLORES Y DEMÁS ELEMENTOS SEPARADOS, NO GENERAN DERECHOS EXCLUSIVOS PARA EL QUE LOS REGISTRÓ.”, de manera que cualquier persona o ente pueden hacer uso de los mismos.
Más aún, sostuvo que la supuesta violación alegada no genera una situación de confusión en el electorado ni rompe con el principio de equidad, argumentando que el uso de colores y palabras per se no lleva al posicionamiento de un partido o Coalición por encima de sus adversarios, ya que, inclusive, cualquiera puede utilizar la información que deriva de los programas gubernamentales, como parte del debate público y en consonancia con lo dispuesto por la tesis jurisprudencia de clave 2/2009 y rubro “PROPAGANDA POLÍTICA ELECTORAL, LA INCLUSIÓN DE PROGRAMAS DE GOBIERNO EN LOS MENSAJES DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS, NO TRANSGREDE LA NORMATIVA ELECTORAL.”
De la anterior síntesis de razonamientos formulados por el tribunal local al abordar el tema de la inequidad en la contienda electoral, se obtiene que la responsable dio respuesta de manera puntual a cada uno de los conceptos de invalidez presentados en el Juicio Electoral, expondiendo al efecto argumentos lógico-jurídicos, precedentes y tesis aplicables, y explicando en cada caso el porqué no resultaban fundadas sus motivos de inconformidad, lo que le llevó ulteriormente a desestimar la pretensión de la Coalición actora de decretar la nulidad de la elección del municipio de Durango.
Sin embargo, el actor en su medio de impugnación fue omiso en desvirtuar los razonamientos del tribunal local, ya que se concretó a afirmar -de manera general- que la resolución reclamada carece de congruencia; que existe ausencia de valoración probatoria; que resulta ilegal la determinación de la responsable de decretar infundados sus agravios. Además de afirmar, sin sustento alguno, que el tribunal local debió haber investigado si del material probatorio ofrecido se desprende alguna propaganda que eluda de manera fraudulenta la Ley.
Más aún, la accionante pretende refutar lo sostenido por la responsable, haciendo uso de los mismos argumentos y transcripciones de cápsulas informativas y promocionales que plasmó en su demanda inicial de Juicio Electoral, lo que de suyo deviene inoperante por tratarse de una simple repetición. Sirve de sustento a lo anterior, lo previsto por la tesis relevante de clave 26/1997 y de rubro “AGRAVIOS EN RECONSIDERACIÓN. SON INOPERANTES SI REPRODUCEN LOS DEL JUICIO DE INCONFORMIDAD.”
Por tanto, esta Sala considera que, a efecto de inconformarse con la resolución de cuenta, la Coalición actora debió combatir los argumentos blandidos en el fallo, es decir, desvirtuarlos y aducir las razones por las cuales estima que la respuesta dada por la responsable es ilegal o por qué no satisface jurídicamente sus planteamientos u omite analizarlos.
Finalmente, por lo que ve a lo manifestado en la demanda en torno a la lectura sesgada del tribunal local de los Recursos de Apelación SUP-RAP-147, SUP-RAP-173 y SUP-RAP-197, aduciendo que dichos precedentes debieron analizarse en armonía con lo dispuesto por la tesis de jurisprudencia de clave 29/2002 y rubro “DERECHOS FUNDAMENTALES DE CARÁCTER POLÍTICO-ELECTORAL. SU INTERPRETACIÓN Y CORRELATIVA APLICACIÓN NO DEBE SER RESTRICTIVA”, tal alegato merece también el calificativo de inoperante.
En efecto, el agravio de la inconforme parte de la premisa falsa de que la aplicación de la citada tesis resulta suficiente para desvirtuar la determinación de la responsable, pasando por alto el contenido mismo de la tesis; toda vez que ésta se refiere a la protección extensiva de los derechos fundamentales de votar, ser votado, asociación y afiliación política, lo cual no cobra sentido alguno al caso concreto, dado que la responsable echó mano de los mencionados precedentes expresamente para establecer el marco jurídico aplicable a la propaganda electoral, de ahí la inoperancia de lo alegado.
Por las razones expresadas, y dado que la totalidad de agravios que expone el recurrente resultaron ser, unos inoperantes, y otros infundados, lo que procede es confirmar en sus términos y para todos los efectos legales a que haya lugar la sentencia reclamada.
Por lo expuesto, se
R E S U E L V E:
ÚNICO. En los términos de lo establecido en el considerando SEXTO de la presente resolución, se confirma en sus términos la sentencia dictada por el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Durango el trece de agosto de dos mil diez al resolver el Juicio Electoral de expediente TE-JE-75/2010.
NOTIFÍQUESE a las partes en los términos de ley, devuélvanse a la autoridad señalada como responsable las constancias pertinentes y, en su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto concluido.
Así lo resolvieron por UNANIMIDAD de votos los Magistrados que integran la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con jurisdicción en la Primera Circunscripción Plurinominal con sede en esta ciudad, ante la Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.
JOSÉ DE JESÚS COVARRUBIAS DUEÑAS
MAGISTRADO PRESIDENTE
NOÉ CORZO CORRAL MAGISTRADO | JACINTO SILVA RODRÍGUEZ MAGISTRADO |
TERESA MEJÍA CONTRERAS
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS